Fernando Mikelarena bere blogean

Es algo relativamente conocido que en el Discurso preliminar que leyó la Comisión de Redacción de la Constitución en las Cortes de Cádiz al presentar el proyecto constitucional el 18 de julio de 1811 hay destacadas referencias apologéticas a la Constitución histórica de Navarra.


Siendo su autoría una cuestión todavía debatida (la tesis clásica que apuntaba a Argüelles ha dado paso a otras que subrayan la importancia de la colaboración del diputado catalán Espiga y Gadea, así como de la incidencia de las opiniones del resto de los miembros de la Comisión), en dicho discurso se subraya el hilo de continuidad existente entre las constituciones históricas de Aragón, Navarra y Castilla y el proyecto que entonces se presentaba.

Esa tesis se acompaña de un relato histórico que sostiene que las antiguas libertades, perdidas primero en Castilla y luego en Aragón a la par de la desaparición de los sistemas constitucionales tradicionales fundados en el pacto entre el rey y el reino a través de las Cortes de esos reinos, solamente se conservaban en Navarra y en Vascongadas a pesar de los intentos de los últimos monarcas por menoscabarlas.

Seguidamente se ensalzan las virtudes de la Constitución histórica de Navarra, la única todavía con vida en la época, junto con las de las tres provincias vascongadas, mencionándose también las bondades de éstas últimas aunque sólo a final de párrafo y de refilón. Así se dice:

“La constitución de Navarra como viva y en exercicio no puede menos de llamar grandemente la atención del Congreso. Ella ofrece un testimonio irrefragable contra los que se obstinen en creer extraño lo que se observa hoy en una de las más felices y envidiables provincias del reyno; provincia en donde quando el resto de la Nación no ofrecía más que un teatro uniforme en que se cumplía sin contradicción la voluntad del Gobierno, hallaba éste un mural inexpugnable en que iban a estrellarse sus órdenes y providencias, siempre que eran contra le ley o pro comunal del reyno”. Tras ello, se hacía una descripción del sistema constitucional tradicional navarro.

Para comprobar que ese panegírico párrafo no iría más allá de lo retórico no hacía falta esperar a los debates en torno al articulado del proyecto de los meses inmediatamente posteriores ni al texto finalmente aprobado. En otra parte del Discurso preliminar se abordaba la cuestión del gobierno interior de las provincias, dejando en el limbo de la indefinición tanto a las Cortes de Navarra como a las juntas generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya y a las diputaciones forales respectivas.

Y es que, en realidad, la mención de las constituciones históricas de los diferentes reinos españoles en ese discurso preliminar no fue más que un trampantojo para anclar históricamente el proyecto que se presentaba, tratando de dotarlo de la legitimidad que podía dar la reconstrucción de un hilo de continuidad entre las antiguas instituciones y las nuevas en trance de configuración.

Se utilizaba el pasado medieval para legitimar la nueva constitución, presentándose ésta como una iniciativa que se incardinaba con referentes políticos e institucionales seculares con el fin de protegerla de cualquier acusación de innovación revolucionaria desde los sectores más reaccionarios (que, aunque suele olvidarse, tuvieron una presencia notable en la asamblea gaditana). Sin embargo, los constituyentes no estaban dispuestos a sacrificar su solución homogeneizadora mediante el reconocimiento de legitimidades jurídicoinstitucionales territoriales que pudieran ir en contra de  la perspectiva niveladora que iban a defender.  

Finalmente, la Constitución de 1812 no incorporó, a diferencia del mencionado proyecto de la misma, ninguna exposición de motivos ni ninguna digresión de signo historicista. Y ello debido a que la nación española y la unidad constitucional constituían el principio general del enfoque adoptado. Se abandonaba en la cuestión territorial cualquier perspectiva según la cual la nación española pudiera contemplarse como esencialmente plural, y se partía de la consideración unitarista de interpretarla como surgida de un pacto ex novo de voluntad general.

En relación con Navarra y Vascongadas, cualquier equívoco suscitado por las menciones referidas del Discurso Preliminar quedan disipadas por el hecho de que en el texto constitucional final los fueros vasconavarros quedaban ignorados. Tampoco se registró en ningún momento del periodo que va desde el inicio de las Cortes en septiembre de 1810 a marzo de 1812 ningún debate propiamente dicho acerca de los mismos.

De cualquier forma, considerando el desenlace final, un anticipo del mismo, así como una explicación de la aparente contradicción entre lo enunciado en dicho Discurso preliminar y aquél, la encontramos en el debate en torno a los artículos 10 y 11, relativos a las entidades territoriales que componían la monarquía, que tuvo lugar en la sesión del 2 de septiembre de 1811.

Contra la opinión del diputado Borrull a favor de mantener el nombre y el territorio de los antiguos reinos para las nuevas demarcaciones, Muñoz Torrero, un diputado ciertamente relevante puesto que presidió la Comisión redactora del proyecto constitucional, protagonizará el siguiente alegato jacobino:

“Estamos hablando como si la nación española no fuera una, sino que tuviera reinos y estados diferentes. Es menester que nos hagamos cargo que todas estas divisiones de provincias deben desaparecer, y que en la Constitución actual deben refundirse todas las leyes fundamentales de las demás provincias de la Monarquía, especialmente cuando en ella ninguna pierde. La comisión se ha propuesto igualarlas todas; pero para esto, lejos de rebajar los fueros, por ejemplo, de los navarros y aragoneses, ha elevado a ellos a los andaluces, castellanos, etc., igualándolos de esta manera a todos para que juntos formen una sola familia con las mismas leyes y Gobierno. Si aquí viniera un extranjero que no nos conociera, diría que había seis o siete naciones. La comisión no ha propuesto que se altere la división de España, sino que deja facultad a las Cortes venideras para que lo hagan, si lo juzgaran conveniente, para la administración de justicia, etc. Yo quiero que nos acordemos que formamos una sola Nación, y no un agregado de varias naciones”.

Subsunción, uniformización y nivelación, por tanto.

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Un comentario en «La retórica del discurso preliminar»

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