Fernando Mikelarena bere blogean
A pesar del esquema conmemorativo de UPN en relación con lo sucedido en 1813, que se centra en la liberación de la plaza pamplonesa tras un asedio de meses, un aspecto de interés bastante limitado en comparación con otros de la época, y de la respuesta al mismo de Itziar Gómez, concejala elegida en la lista de Nafarroa Bai 2011, y hoy miembro de Geroa Bai, quien criticó el exclusivo recreacionismo militar implícito en aquél, obviando la posibilidad de un recuerdo alternativo sustentado sobre otros ejes temáticos, la realidad es que 1813, y por extensión la denominada Guerra de la Independencia, con el surgimiento en España del constitucionalismo liberal en las condiciones en que lo hizo en aquella coyuntura, tuvieron más contenidos a tener en cuenta que los se han celebrado en estos lares durante estos años. Algunos de ellos, además, de indudable trascendencia proyectiva hacia la posterioridad e incluso hasta el presente.
El 20 de agosto de 2013, por ejemplo, se conmemoraron los doscientos años exactos de la fecha en el que el constitucionalismo liberal español finiquitó definitivamente la constitución histórica de Navarra con la negativa de las Cortes gaditanas a una solicitud expresa efectuada desde Navarra para que las Cortes navarras pudieran reunirse para ofrecer el juramento a la Constitución de 1812. Con esa negativa se corroboraba la supresión del régimen constitucional navarra por parte del constitucionalismo gaditano, ya anticipada mediante el recurso a omitir cualquier referencia a aquél en la carta magna recién establecida, contrariando la retórica apología del mismo que se había efectuado en el Discurso Preliminar leído cuando se presentó por primera vez el proyecto de texto constitucional a debate en aquellas primeras Cortes.
De hecho, la actitud reflejada en la respuesta que, como luego veremos, dieron los diputados gaditanos a la mencionada solicitud navarra ya venía también anticipada de antemano por el mismo Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 que regulaba las “Solemnidades con que debe publicarse y jurarse la Constitución política en todos los pueblos de la Monarquía, y en los exércitos y armada”. Ese Decreto indicaba que, además de publicarse solemnemente la Constitución en cada pueblo, debían jurarla “los Tribunales de qualquiera clase, Justicias, Virreyes, Capitanes generales, Gobernadores, Juntas provinciales, Ayuntamientos, M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados, Cabildos eclesiásticos, Universidades, Comunidades religiosas, y todas las demás corporaciones”.
La ceremonia del juramento se entendía como un instrumento de incorporación a la comunidad política nacional y al orden constitucional recién establecidos. El hecho de que el decreto apelase a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas para realizar el juramento corporativo, al igual que a todos los cuerpos políticos de la monarquía, con la sola salvedad de las Cortes navarras, puede interpretarse como un reconocimiento de índole historicista de aquéllas, si bien con el añadido de la obligación terminante de acatar el nuevo estado de cosas que, en el caso de aquellos territorios, implicaba la disolución de sus Juntas y la admisión de las nuevas diputaciones provinciales en sustitución de las antiguas diputaciones forales.
Como se puede comprobar, al ser citadas las juntas provinciales en esa disposición entre las autoridades y organismos que debían de prestar juramento a la Constitución, se abría la posibilidad a que se pudieran convocar y reunir para jurar y considerar el texto constitucional las Juntas forales de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa, pero se explicitaba también, como ya indicamos en una entrada anterior de este blog, por la sola omisión de su mención, la imposibilidad de que las Cortes navarras pudieran reunirse para ese mismo fin. La razón de ello estribaba en dos razones: la competencia legislativa del Congreso navarro, de la que carecían las Juntas Generales de Vascongadas, y la mayor compatibilidad de éstas últimas con los esquemas del constitucionalismo liberal en razón de estar compuestas las mismas de representantes municipales, no como en el caso de las Cortes navarras, articuladas de forma estamental y con el estamento clerical, simpatizante de posturas claramente reaccionarias, con capacidad de actuar como minoría de bloqueo. La exclusión de las Cortes navarras de la relación de corporaciones que debían publicar y jurar la Constitución colocaba al legislativo navarro fuera absolutamente del nuevo orden constitucional, sin ni siquiera concederle la gracia de la autodisolución.
De cualquier forma, la jura de la Constitución por parte de las Juntas Generales forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya no dejó de plantear problemas, confirmando las reticencias planteadas ya en marzo de 1812 por el único Diputado por Vizcaya en las Cortes Gaditanas, el absolutista Francisco Eguía, y a la que ya nos referimos en este blog. Eguía se negó entonces a acudir a jurar la Constitución de 1812 porque “nunca creyó que esto pudiese entenderse con él, por no haber asistido a sus discusiones, y no haber visto en las corporaciones de que ha sido miembro que hubiese firmado sobre asunto alguno el que no hubiese asistido; y que además, careciendo de instrucciones de su provincia, debía dirigirse por la opinión general de sus paisanos que aman mucho sus fueros; según lo cual no le era permitido obrar contra su voluntad, ni concurrir en calidad de tal Diputado al menor acto que pueda poner en cuestión cual fuese ello”. En otra versión de lo ocurrido “el Sr. Eguía expuso que no podía firmar la Constitución por no haber asistido a las sesiones en que se había discutido, y porque su voto era que se conserven sus fueros a la provincia de Vizcaya cuyo Diputado es”.
La exposición de Eguía, así como la de otro diputado por Murcia, que dijo que no podía jurar la Constitución por no estar de acuerdo con “la soberanía esencial de la nación”, “promovieron una larga y triste discusión”. En el debate se planteó declarar indignos a esos dos diputados, desposeerlos de honores, grados, empleos y rentas, y expatriarlos o confinarlos. El diputado García Herreros planteó que al individuo que se negara a firmar y jurar la Constitución “sea tenido por indigno del nombre español, privado de todos los honores, distinciones, prerrogativas, empleos y sueldos, y expelido de los dominios de España en el término de veinticuatro horas”. Esa propuesta fue aprobada junto con la adición propuesta por el diputado Ortiz de que quedaba “a disposición del Gobierno la ejecución de este acuerdo con todas las precauciones competentes”. Con todo, no hubo que aplicar contra ellos ninguna medida de castigo porque los dos diputados, sabedores de a qué se arriesgaban en el plano personal, finalmente se aprestaron a firmar y jurar las Constitución.
Respecto a la jura de la Constitución por parte de las Juntas Generales de las tres Provincias Vascongadas, la jura de las Juntas vizcaínas tuvo lugar en octubre de 1812, la de las Juntas alavesas en noviembre de 1812 y la de las Juntas guipuzcoanas en julio de 1813, en este último caso mucho más tarde a causa de la presencia mucho más dilatada en el tiempo de los franceses en Guipúzcoa. Las Juntas Generales de Vizcaya y Guipuzcoa destacaron la analogía entre los textos de la Constitución gaditana y los fueros vascos, entendidos éstos como códigos liberales, planteándose incluso en el caso guipuzcoano como modelo a aplicar en el resto del Estado. Esa postura posee una similitud de fondo con la postura sostenida por el exsíndico navarro Alejandro Dolarea en los textos que elaboró para Bayona en junio de 1808 y para Cádiz en 1809 con el fin de posibilitar la supervivencia del entramado institucional navarro y de la misma constitución histórica navarra, tal y como hemos mostrado en un artículo.
En Vizcaya fue donde se produjo una colisión abierta entre posturas bien disímiles para acabar preguntándose por la posibilidad de plantear a Madrid la conciliación entre la Constitución propia y la de Cádiz. Mientras algún liberal exacerbado como Ildefonso de Sancho defendió sin matices la jura del texto constitucional, considerando inadmisible su cuestionamiento en el más mínimo aspecto, otros apoderados se manifestaron a favor del mantenimiento del sistema foral. Así Antonio Leonardo de Letona afirmó que antes de “abandonar los fueros del Señorío era menester pensar bien la cosa” y Miguel de Antuñano habló del derecho de Vizcaya a mantener sus fueros, enardeciendo a los asistentes, dando lugar a una lluvia de insultos sobre la minoría constitucionalista y provocando un cambio de dirección en un ambiente tenso en el pensamiento de la asamblea en el sentido del acuerdo finalmente tomado, acuerdo al que se sumaría Sancho.
El general Renovales, testigo de los hechos, acusaría a Mendizábal, general en jefe del séptimo ejército a quien la Regencia había encargado del asunto, de contemporeizar excesivamente con quienes se negaban a jurar la constitución. De cualquier forma, los constituyentes gaditanos reaccionaron furibundamente cuando les llegó la noticia del posicionamiento de los junteros vizcaínos. Las actas de las sesiones secretas de las Cortes de Cádiz nos comunican que éstas encargaron al mismo general Mendizábal “que a fin de reprimir dichos desórdenes, comunicase por extraordinario las órdenes más enérgicas al jefe de la provincia, para que, usando de cuantos medios estuviesen en su arbitrio, cortase dicho mal en su principio, e hiciese inmediatamente publicar y jurar la Constitución, sin dilación, restricción, ni modificación alguna”.
La solución dada al caso vizcaíno, primero en el tiempo, condicionó las posteriores actitudes de aceptación de los otros dos parlamentos provinciales. No obstante, en el caso de las Juntas Generales guipuzcoanas su jura de la Constitución el 31 de Julio de 1813 se realizó con dos circunstancias peculiares. En primer lugar, en la misma acta de juramento se añadió que se dejaba “encargada a la Diputación para entender con el Gobierno sobre las variaciones [de la Constitución] que la situación y esterilidad de este País fronterizo hacen necesarias para su existencia y bien de la Monarquía”, subrayando que “aún para la parte reglamentaria de esta portentosa obra de la Nación, presenta el Código peculiar de la Provincia un modelo digno de que sea seguido, del mismo modo que en lo respectivo a las leyes fundamentales”.
En segundo lugar, porque la Diputación foral extraordinaria creada tras aquellas mismas Juntas Generales el día de su disolución y sustitución por la Diputación Provincial, el 22 de septiembre de 1813, elaboró un acta secreta reservada firmada por el jefe político y presidente de la misma, el conde de Villafuertes, nombrado el 5 de agosto por la Regencia, y por los demás miembros de la misma, en la que hay una referencia a las órdenes de la Regencia de 20 de agosto y de 9 de septiembre en las que se decía «que por las contestaciones de la Provincia (…) no se advierte con la claridad y precisión necesarias, haberse jurado la Constitución de la Monarquía, ni hablado de nombramiento de Diputación provincial arreglada al nuevo sistema». También se mencionaba una ambigua respuesta de Villafuertes de 16 de agosto que, al referirse a la aceptación condicionada de la Constitución, habría irritado al gobierno liberal. En aquellas órdenes la Regencia habría ordenado que el Ejército dispusiera el inmediato establecimiento del sistema constitucional en todas sus partes, «sin retraso ni demora”.
Bajo todo ello, en el acta reservada la Diputación foral afirmaba que «viendo que ha llegado el doloroso extremo de que la Regencia intente valerse del estamento de las armas contra los pueblos y habitantes de la Provincia por su constancia en los medios de que se observen sus nativos fueros», «convencida en fin de haber llegado el apurado caso de que, según los deseos e instrucciones verbales de la Junta general, celebrada por esta Provincia en la villa de Deva por el mes de Julio último, se ha de hacer una protesta solemne contra semejante inaudita y extraña violencia, acordó conste para perpetua memoria en esta acta reservada, que no consiente ni consentirá jamás esta Provincia de Guipuzcoa en la oposición a sus fueros, privilegios, prerrogativas, libertades, buenos usos y costumbres con que siendo de libre dominio, se entregó voluntariamente a la Real Corona de Castilla el año de 1200, bajo expresa condición de que se guarden y observen inviolablemente».
(Continuará…)
antes de ayer en intereconomia, la barcina ( «navarra» natural de angulo, provincia de burgos y emigrada a portugalete), hacia una defensa de los fueros navarros ante las posibles ingerencias de UE, que bien podrian ser palabras de urkullu, esto es, sus palabras no fueron mas lejos de lo que hubieran ido las de urkullu.
Y tenemos seudo independentistas que se ciscan en el concierto, en la enseñanza vasca, en los fueros… Si el mundo al revés.
JELen agur
Maravilloso documento.
Muchas gracias.