Azala / Portada » 20 de agosto de 1813: El día en el que el constitucionalismo liberal español finiquitó la Constitución histórica navarra (y II)

20 de agosto de 1813: El día en el que el constitucionalismo liberal español finiquitó la Constitución histórica navarra (y II)

Fernando Mikelarena bere blogean

constitucion_politica_monarquia_1812Una vez revisados os sucesos de los casos vizcaínos y guipuzcoanos en la parte anterior, nos disponemos a analizar el caso del viejo reino. Por lo que respecta a Navarra y la jura de la Constitución de Cádiz, las cosas fueron mucho más radicales (…). La información al respecto de las actas, digamos oficiales, de las sesiones secretas de las Cortes españolas son extremadamente escuetas en torno a la cuestión ya que solamente señalan que el 20 de agosto de 1813, es decir, al mes siguiente de haberse reunido la última de las Juntas Generales de Vascongadas, la guipuzcoana, para tratar el tema de la Constitución de la monarquía española de 1812, “habiéndose leído una Representación del Sr. Diputado D. Francisco de Paula Escudero, y otra de los individuos de la Diputación de Navarra, D. Miguel Escudero y D. Manuel Díaz del Río, dirigidas a exponer la solicitud de éstos últimos, de que se manden juntar las Cortes generales de aquel Reino, completándose entretanto su Diputación, se resolvió no haber lugar a deliberar”.

Es decir, el acta de dicha reunión nos informa que se presentaron a los diputados españoles dos representaciones, una del único representante de Navarra que tomó parte en las Cortes de Cádiz en calidad de diputado suplente, Francisco de Paula Escudero (del que ya hablamos en otra entrada de este blog), y otra de dos miembros de la Diputación de Navarra de entonces que ya habían formado parte de la Diputación de 1808 que había abandonado Pamplona en agosto de aquel año, Miguel Escudero (hermano, por otra parte, del anterior) y Manuel Díaz del Río, en el sentido de que se permitiera la reunión del legislativo navarro, sin precisar siquiera la finalidad que se perseguía. Sin embargo, las actas no oficiales redactadas por Joaquín Lorenzo Villanueva, testigo de los hechos, nos aportan algunas informaciones complementarias. Según él,

“el Sr. Diputado de Navarra, Escudero, presentó un memorial de cuatro Diputados de las antiguas Cortes de aquel reino, en que piden licencia para congregar las Cortes antiguas de él; expuso el Sr. Escudero que esto lo pedían con el objeto de publicar las Constitución al modo que las provincias Vascongadas habían celebrado su junta ordinaria con el mismo objeto. El Sr. Mejia, Zumalacárregui y otros hicieron presente que las Cortes de Navarra eran legislativas, y no las juntas de Vizcaya que sólo eran protectoras de sus fueros, y así había una notable diferencia entre unas y otras; que por lo mismo no debía permitirse la instalación de las Cortes de Navarra, pues esto sería hacer compatibles dos Cuerpos legislativos en un mismo Estado. A propuesta del Sr. Torrero se acordó no haber lugar a votar sobre este memorial”.

El Zumalacárregui mencionado es Miguel Antonio de Zumalacárregui e Imaz (1763-1867), hermano del general carlista y distinguido liberal guipuzcoano que ocupó altos cargos en la administración del Estado. (…) El contenido de la petición mencionada no está claro ni tampoco se puede conocer puesto que no hemos podido localizar la exposición ni en el Archivo General de Navarra ni en el Archivo del Congreso. No obstante, la solicitud no era extemporánea ni extraña en cuanto que obedecía a la práctica habitual marcada por la constitución histórica de Navarra de que únicamente el legislativo navarro podía intervenir, previa convocatoria del monarca del mismo, en cualquier cosa o hecho granado que supusiera alteración de aquélla. De hecho, ante una situación similar como la suscitada, la Representación presentada por la Diputación de Navarra ante la Junta de Notables de Bayona de 1808 terminaba pidiendo a José I, además de la conservación de la “constitución particular” navarra, “la congregación de las Cortes de Navarra” por ser “la convocación a Cortes privativa de sus Soberanos” y por estar aquélla “ceñida en los estrechos límites de su poder, que recivió de los Estados”, y “que la imposibilitan, y a sus representantes de aspirar a otro medio”.

Como se ve, Villanueva nos habla de un único memorial, presentado por Miguel Escudero y que vendría firmado presumiblemente por él mismo y por otros tres miembros de la Diputación del Reino de Navarra, en el que se solicitaba permiso para la reunión del Congreso navarro para publicar y jurar la Constitución a imitación de lo que habían hecho las Juntas Generales de Vascongadas a requerimiento de las Cortes Españolas. Por lo tanto, desde la Diputación navarra se pensó en compatibilizar de alguna manera el régimen foral navarro y el nuevo régimen constitucional de la manera que fuese.

Sin embargo, de la respuesta dada a la petición se colige que la no mención de las Cortes navarras entre los organismos que debían publicar y jurar la Constitución en el Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 era totalmente intencionada en cuanto que se consideraba que los Tres Estados navarros tenían un carácter superior, por su naturaleza legislativa, a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas (nótese que en la respuesta de las Cortes españolas no hay mención alguna a la diferencia en la composición de unas y otras, sino sólo a su nivel competencial), siendo esa la razón de que éstas pudieran reunirse y aquéllos no puesto que la reunión del Congreso navarro iría en contra de uno de los principios fundamentales del régimen instaurado por las Cortes gaditanas, el de la instauración de un único cuerpo legislativo para la totalidad del Estado.

Además, las Cortes españolas y la Regencia, considerando lo sucedido en Vizcaya, podían temer que las Cortes navarras, en virtud de sus competencias (aunque también, aunque no se diga, de su composición y de su forma de funcionamiento, en las que el alto clero absolutista ya tenía de por sí un peso determinante), no se limitaran a sancionar foralmente la nueva legalidad para evitar reclamaciones futuras, sino que se animaran a diseñar escenarios de compatibilidad entre la Constitución española y la Constitución navarra, tratando de mantener fórmulas de mantenimiento de poder local, o que incluso intentaran ir más allá. No hay que olvidar que la conformación de la nueva diputación provincial y la elección de diputados a Cortes de final de septiembre de 1813 evidencian un notorio control por parte de los absolutistas y de los realistas moderados del escenario político navarro, incluso a través del nuevo sistema electoral indirecto. (…)

Sea como sea, hay que recalcar que la negativa de las Cortes no significaba ya sólo silencio o mutismo: indicaba de forma explícita la supresión del sistema constitucional tradicional navarro en cuanto que conllevaba la imposibilidad de reunión de las Cortes navarras y, subsiguientemente, la de la Diputación que dimanaba de ella. Asimismo, independientemente de las dudas sobre la capacidad de adecuación al nuevo marco del legislativo navarro a causa de sus características internas de configuración y de reglamento (lo que será el factor clave argumentado por Yanguas al diseñar la solución de 1841), la imposibilidad de reunión del Congreso navarro, y la eliminación de la Diputación como órgano subsidiario del anterior, obligaba al desmantelamiento de las instituciones navarras sin dar ninguna opción de supervivencia de las mismas fundamentada en su hipotética reestructuración con arreglo a los nuevos parámetros del liberalismo.

Todo ello nos trae a la memoria lo sucedido en 1789, no sólo con las reivindicaciones bajonavarras expresadas en el Tableau editado por Polverel, sino sobre todo con las de los labortanos que pensaban que su Biltzar no era, por su misma composición, incompatible con los nuevos aires revolucionarios que, por otra parte, desde dicha asamblea apoyaban con entusiasmo. Sea como sea, entendemos que esa cuestión es tremendamente importante en cuanto que se centra en una de las claves de lo que ocurrirá un cuarto de siglo después. A partir de 1837 los inspiradores del pacto de 1841, tanto por parte navarra como por parte del Estado, también se fundamentarán en la incompatibilidad entre las instituciones tradicionales navarras y el marco de la Constitución de 1837, no planteando en modo alguno por su parte ningún proceso de aggiornamento de las Cortes navarras, quizás porque consideraban imposible que tuviera lugar desde dentro, quizás porque de ningún modo podía dejarse subsistir un cuerpo legislativo navarro limitador del cuerpo legislador estatal ni tampoco el bilateralismo al que ello podía conducir.

La cuestión no era sencilla. Solamente podía sustanciarse, desde la óptica de los liberales, con la negativa de las Cortes de 1813 a la reunión de las Cortes navarras para tratar del tema de la conciliación entre la Constitución de Cadíz y la Constitución navarra o con una segunda opción, planteada a mediados de marzo de 1820 con la entrada en vigor de nuevo del régimen constitucional con el fin de evitar la recriminación que figuraba en una representación de la Diputación de mayo de 1814 en la que, tras el restablecimiento de Fernando VII, se subrayaba el déficit de legitimidad de aquella Carta Magna de la monarquía española en Navarra por no haber sido aprobada por el legislativo navarro.

Esa segunda opción fue propuesta por el síndico del reino Florencio García Goyena, persona de ideología liberal que en 1820-1823 y tras 1834 ocuparía cargos importantes dentro de lacarrera política y judicial llegando a la presidencia del TribunalSupremo en 1843 y a ser Ministro de Gracia y Justicia y Presidentedel Gobierno en 1847 y consistía en la convocatoria inmediata de Cortes navarras por parte del Gobierno con el “efecto solo de tratar de su incorporación lisa y llana con absoluta igualdad y unidad bajo el nuevo Régimen constitucional al resto de la Monarquía”, con la premisa, demasiado simplista a nuestro parecer, de que los navarros responderían a ese ofrecimiento con una adhesión “voluntaria, sincera y durable”, desapareciendo cualquier atisbo de resistencia ya que, a su juicio, con aquel trámite los navarros se unirían “gustosos a la gran familia española” al eliminarse los criterios de déficit de legitimidad.

Los aspectos que estamos planteando no constituyeron arcanos que se olvidaron tan pronto como se sustanció su negativo desenlace sino que permanecieron indelebles en la memoria de las personas involucradas, siendo una lección a tener en cuenta de cara a situaciones que tuvieron lugar más adelante. En octubre de 1839, en el contexto del debate registrado en el Senado en relación con la ley que se aprobaría el 25 de ese mes relativa a la foralidad vasconavarra, el conde de Ezpeleta recordaría diferentes iniciativas promovidas por la Diputación para la salvaguarda del autogobierno navarro en tres momentos en que éste colisionó con constituciones españolas (la de Cádiz en 1813 y 1820 y el Estatuto Real en 1834) que lo afectaban. De esta forma, dijo:

“En el año de 1814 [sic, por 1813], el diputado D. Miguel Escudero, persona bien conocida en Madrid, hizo aquí la protesta en nombre de la Diputación, protesta que le valió bastantes disgustos; y tanto que en los años del 20 al 21, habiendo sido nombrado jefe político de Navarra, hubo disgustos y no se le dejó tomar posesión a pretexto de que había protestado a favor de las Constituciones de Navarra. Como Diputado no pudo hacer otra cosa que protestar. En el año de 20 [1820, con la promulgación de nuevo de la Constitución de 1812 con el inicio del Trienio Liberal], D. Florencio Garcia Goyena estaba de diputado en Madrid, y la hizo, por cierto confidencial, al Sr. Sancho, con el objeto de que se reuniesen las Cortes de Navarra con el único objeto de tratar de la incorporación, para que fuese más legal y para que en ningún tiempo se pudiese reclamar; pero sucedieron los acontecimientos que son bien sabidos, y como yo me hallaba de guarnición en Pamplona cuando se pronunció, sé que no hubo lugar a nada y la cosa quedó en tal estado”.

En el año de 1834, fecha de promulgación del Estatuto Real, añadió Ezpeleta, la Diputación envió una representación al Presidente del Consejo de Ministros en la que se decía que “en aquel momento no era posible juntar las Cortes [navarras] para hacer el reconocimiento de esta Constitución [el Estatuto Real], y que para quitar todo pretexto a los malévolos creía conveniente diferirlo para cuando la facción hubiese desaparecido, estando persuadidos de que un Gobierno constitucional no querría atropellar a otro. Añadieron que no harían pública aquella protesta porque no querían dar armas a los enemigos. Esto lo supieron muy pocas personas, y a no haber sido por esta circunstancia no habría hablado. Si no me engaño, en aquel tiempo el Consejo de Gobierno hizo una fuerte exposición al Gobierno sobre lo arriesgado que era el atropellar a aquellas instituciones y reunir las Cortes”.

Un día, por lo tanto, el de 20 de agosto de 1813 que, en su bicentenario, merece un recuerdo, más que por su enorme significación intrínseca, por el total olvido y desmemoria de los hechos referidos por parte de los poderes establecidos, pero también de quienes se postulan como alternativa a estos últimos

Partekatu sare sozalietan / Comparte en redes sociales

Gai honetako beste sarrerak / Otras entradas relacionadas

Un comentario en «20 de agosto de 1813: El día en el que el constitucionalismo liberal español finiquitó la Constitución histórica navarra (y II)»

  1. JELen agur

    ¿Tanto costaría escribir un libro titulado Compendio de la Historia Política del Pais de los Vascos? Desde la Era de las Invasiones hasta nuestros días.
    Creo que hay material suficiente y se debe dar este enfoque fuerista.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *